Comentario a la Filosofía del derecho, Capítulo 35
La posición de la filosofía del derecho en el conjunto
Con los tres esbozos —derecho estatal externo, historia universal, espíritu absoluto— la filosofía del derecho queda situada en el entramado en el que cumple su función. No es un fin en sí misma; es la exposición sistemática de la idea de la convivencia, en la que el material de la acción humana es conformado por los fines superiores, y se ubica entre la filosofía de la naturaleza y la economía, por un lado, y el espíritu absoluto, por el otro.
Lo que ella misma puede aportar es el desvelamiento de la arquitectura estructural en la que se ordena el movimiento histórico. No cabe exigirle más, pero tampoco menos. Es el presupuesto conceptual de una historia universal que no se disgregue en empirismo, y es el suelo conceptual de una práctica que no se disgregue en arbitrariedad. Lo que no puede aportar es el movimiento histórico mismo: eso ha de ser labor de otras investigaciones, y, en última instancia, de los propios sujetos que actúan en ese movimiento.
La conexión entre la arquitectura hegeliana y la concreción marxiana que se intenta en esta concepción no es una síntesis que suprimiera las diferencias. Es el reconocimiento de que ambas son necesarias, cada una a su manera: la arquitectura hegeliana, porque sin ella el material se disgrega en empirismo; la concreción marxiana, porque sin ella la arquitectura permanece vacía. Lo que los marxistas del siglo XX consideraron a menudo específicamente marxista —el análisis estructural de las inversiones, la crítica de la igualdad formal bajo asimetrías de contenido, el diagnóstico de la especificidad histórica de las relaciones modernas— está en realidad ya contenido en la forma hegeliana, en la medida en que esta se sostenga con consecuencia. Marx desarrolló lo que Hegel no pudo desarrollar; pero lo hizo metodológicamente de una manera que es hegeliana. Esta constatación no es una reconciliación de los opuestos, sino una propuesta de lectura que intenta hacer justicia a ambos autores y que sostiene la arquitectura aquí desarrollada.
VIII. Conclusión
El desarrollo lógico-conceptual de la filosofía del derecho puede resumirse retrospectivamente así: la voluntad libre debe realizarse en el mundo, de lo contrario no es libre. Lo hace poniéndose fines y usando medios para su realización — la estructura teleológica de la lógica del concepto se convierte, en el espíritu objetivo, en filosofía real del actuar humano consciente. En el derecho abstracto, la voluntad se pone en la cosa (propiedad), en el intercambio (contrato) y en la defensa contra la injusticia. En la moralidad, retorna a sí misma y se convierte en conciencia moral. El derecho y la moralidad son, cada uno por sí, unilaterales; su verdad es la eticidad, en la que se articulan la familia, la sociedad civil y el Estado.
El punto decisivo para la lectura actual es el lugar donde la sociedad civil y el Estado se encuentran. Hegel ve la contradicción — la plebe (Pöbel) — y la identifica con precisión conceptual. Ha desarrollado en la lógica misma la inversión teleológica en la que el medio se vuelve contra el fin; sabe que la mera vida — también la social — no puede distinguir entre autoconservación lograda y autoconservación parasitaria. Lo que no puede lograr con sus medios es el análisis económico de esta necesidad. Marx realiza ese análisis, metodológicamente de manera hegeliana — no como objeción a la arquitectura, sino como su concretización en un punto que Hegel mismo había dejado abierto. Pistor muestra hoy, en el plano de la forma, qué significa jurídicamente esta estructura económica, y abre una cuestión de sustancia que en Marx parecía cerrada aún por la teoría del valor-trabajo. Todd muestra que los presupuestos familiares de la forma política no son arbitrarios. Ninguno de estos dos aportes refuta a Hegel; son concreciones empíricas sin las cuales su arquitectura quedaría hoy vacía.
La lección metodológica es la misma con la que comenzamos. La lógica de Hegel no es una deducción empírica, pero tampoco es un mero esquema de búsqueda; es una forma de ordenamiento de la necesidad conceptual que muestra qué determinaciones deben surgir unas de otras cuando la libertad se realiza institucionalmente. La teleología y la Idea del conocer y del querer no son, en esto, estaciones arbitrarias de la lógica, sino un marco en el que el actuar humano consciente se vuelve conceptualmente aprehensible: como posición de fines, uso de medios, realización de fines — y como la inversión siempre amenazante en la que el medio se vuelve contra el fin. Quien lee la filosofía del derecho sin este marco pierde su necesidad interna; quien la lee sin la concreción marxiana pierde su filo frente a la realidad; quien lee a Marx sin el marco hegeliano pierde la sustancia metódica de su análisis. Las tres lecturas juntas son la lectura completa. Con todo, hay que recordar que el marco teleológico no explica todo lo que en el conjunto de la materia requiere explicación: hace visible la estructura de inversión, pero no proporciona por sí mismo la determinación de forma económica específica del capital. Esta proviene del análisis de la forma del valor, del trabajo asalariado, de la competencia y de la acumulación, es decir, de un análisis que se sitúa más allá de la arquitectura de la filosofía del derecho y que ha de desarrollarse en un volumen propio.
Para que la línea desarrollada a lo largo del texto no se lea como una síntesis demasiado tersa, es preciso, al final, señalar sus fisuras reales.
Primero, respecto de Hegel: si la tesis sostiene que Hegel, en su filosofía del Estado, sigue siendo demasiado conciliador, hay que precisar qué se entiende con esto. Deben distinguirse tres capas. El núcleo lógico y metódico de la posición hegeliana —el Estado como el lugar donde lo universal se hace consciente; la eticidad como esfera en la que lo racional debe volverse práctico; la tarea de una instancia mediadora que reúna lo que en la sociedad civil se ha separado— es sostenible y no queda refutado por la crítica. También la recepción marxista del bloque del Este había asumido en buena medida este núcleo, y creía poder ver en su propio Estado la verdadera realización de lo que Hegel había exigido conceptualmente. La expresión lingüística de Hegel, en cambio, va demasiado lejos en algunos pasajes: formula como si la conciliación ya estuviera consumada, donde la cosa misma designa una tarea. Esta capa de dicción es aporte propio de Hegel a la dificultad ante la que ha puesto a su recepción, y no desaparece por una lectura cuidadosa. Finalmente, el supuesto atado a su época: que en el Estado de tiempos de Hegel (la Prusia de la época de las reformas y su restauración) la unidad de conocer y querer ya estaba realizada — un supuesto que históricamente no se cumplió y que Hegel mismo afirma con más fuerza de lo que la cosa soporta. Quien distingue estas tres capas reconoce que la crítica de Marx alcanza sobre todo a la segunda y a la tercera, mientras que el núcleo lógico puede destacarse como lo que es: una exigencia que no coincide ni con la propia dicción de Hegel ni con el Estado de su tiempo.
Segundo, respecto de Marx: Marx no critica solamente el lenguaje de Hegel, sino también construcciones políticas reales — los estamentos, la corona, el derecho de herencia en el sentido de la exposición hegeliana, la burocracia como conciliación lograda. Estas críticas reales no quedan suprimidas por una lectura complaciente de Hegel; permanecen como diferencia. Lo que principalmente distingue a Marx de Hegel y de Gans es el análisis económico detallado de las circunstancias que producen la plebe — un análisis que ni Hegel ni Gans llevaron a cabo, y que es la condición para que la exigencia hegeliana (las circunstancias deben desaparecer) pueda operacionalizarse concretamente.
Tercero, respecto de Gans: Gans es puente, pero todavía no es Marx. Piensa en espíritu hegeliano — conocimiento de la realidad, conocimiento de las circunstancias, actuar correcto a partir de ese conocimiento— y lo aplica de manera consecuente a la plebe, allí donde Hegel mismo aún vacilaba. Su exigencia, en cuanto a la cosa misma, desemboca en esto: no los pobres, sino las circunstancias que producen la plebe, deben desaparecer. Lo que Gans no logra es el análisis económico detallado de esas circunstancias; se mantiene fiel al concepto hegeliano de propiedad y busca la solución en la corporación libre. Hace visible el paso que media entre Hegel y Marx, sin llegar todavía a darlo.
Cuarto, respecto de Pistor: Pistor complementa a Marx en el plano de la forma jurídica, pero no lo reemplaza. Lo que Pistor muestra —la codificación del capital mediante módulos jurídicos privados— es una concreción del análisis marxiano, no una alternativa a él; la cuestión de sustancia que Marx intentó cerrar en la teoría del valor-trabajo permanece abierta, pero la determinación de forma económica que él desarrolla no queda reemplazada por Pistor, sino trasladada a otro plano.
Quinto, respecto de la teleología: el marco teleológico explica la estructura de inversión —la posibilidad inmanente de que el medio se vuelva contra el fin—, pero no explica por sí solo por qué, en las relaciones capitalistas, esta inversión se vuelve sostén del sistema. Eso solo lo explica el análisis de las formas económicas específicas, que ha de desarrollarse en un volumen propio.
Quien retiene estas cinco fisuras no pierde nada de la línea desarrollada; simplemente la ve con más claridad, porque conoce los puntos donde no se cierra de manera tersa, sino donde las concreciones deben hacer su propio trabajo.
Una filosofía del derecho que hoy quiera escribirse no puede retroceder ni detrás de Hegel ni detrás de Marx. Debe seguir el desarrollo lógico-conceptual y llevar consigo la concreción económica — como dos caras de un mismo asunto. Debe dejar abiertas las preguntas que están abiertas: cómo se ve la eticidad consciente, si y cómo el Estado puede cumplir lo que Hegel le encomienda, en qué relación se encuentran la codificación económica y la forma política. Y debe reconocer que la respuesta a estas preguntas no se halla en la teoría, sino en el terreno de la práctica política — un terreno que los sujetos mismos deben conquistar, porque ninguna instancia se lo dará.
Esa es la tarea a la que sirve este intento: no afirmar una nueva síntesis, sino despejar el terreno de tal modo que la pregunta misma pueda volver a plantearse. Conciliación, en el sentido hegeliano, no significa que lo irracional sea aceptado como racional, sino que lo racional se haga práctico.
Bibliografía
Textos de Hegel
Grundlinien der Philosophie des Rechts (1820), TWA 7. Los agregados provienen de la segunda edición de Gans (1833) y se remontan a apuntes de las lecciones.
Enzyklopädie der philosophischen Wissenschaften (1830), §§ 483–552, TWA 10.
Vorlesungen über Rechtsphilosophie 1818–1831, ed. de Karl-Heinz Ilting, 4 vols., Stuttgart-Bad Cannstatt 1973–1974.
Die Philosophie des Rechts. Vorlesung von 1819/20, ed. de Dieter Henrich, Fráncfort 1983.
Sobre la génesis y la recepción
Eduard Gans, Naturrecht und Universalrechtsgeschichte, ed. de Manfred Riedel, Stuttgart 1981.
Manfred Riedel (ed.), Materialien zu Hegels Rechtsphilosophie, 2 vols., Frankfurt 1975.
Karl-Heinz Ilting, Die Struktur der Hegelschen Rechtsphilosophie, en: Riedel, vol. 2.
Trabajos previos propios
Sobre la lógica, que está presupuesta en todo momento, [[kleine-logik]]; sobre el espíritu subjetivo, cuyo resultado repiten los §§ 4–28, [[hegel-subjektiver-geist]]; sobre la crítica de Marx [[marx-hegel]].